miércoles, 4 de marzo de 2009

Clasificacion de Los Contratos


El Contrato

Sin duda alguna el contrato constituye junto con el delito la más clara fuente de las obligaciones. La necesidad innata del ser humano de buscar una protección supra humana que garantizara el fiel cumplimiento de la palabra empeñada por y a sus semejantes, sin duda, fue la causa de que en las sociedades primitivas los acuerdos de voluntad tuvieran que ser revestidos de formas de carácter mágico religioso, de manera que el incumplimiento de las obligaciones contraídas mediante aquellos resultara un insulto a la divinidad, con el consiguiente castigo.

El paso de la civilización fue transformando dichas formalidades religiosas en jurídicas, pero se conservó siempre la forma solemne como única manera realmente vinculante de expresar la voluntad.

Por último y para resolver el problema de cuáles serían los acuerdos de voluntades que merecían la protección de orden jurídico, apelaron los romanos a dos características distintivas: la obligatoriedad y la tipicidad.

Conforme con la primera, para que un acuerdo de voluntades fuera considerado contrato, era menester que estuviera encaminado en forma exclusiva a la generación de obligaciones. Y no conformes con esto establecieron también el principio de la tipicidad de los contratos, de manera que solo se consideraban tales los acuerdos generadores de obligaciones dotados de acción, es decir, expresamente reconocidos y nominados por el derecho civil.

a) El Concepto Clásico Francés y Su Adopción En El Siglo Pasado.

Con el correr de los tiempos, lo primero que se perdió del concepto romano fue la tipicidad, en el sentido de que únicamente los acuerdos de voluntades reconocidos por el ordenamiento jurídico podían tener la categoría de contratos. Ya el derecho justinianeo había declarado vinculantes los contratos innominados y se había demostrado que dicho reconocimiento no era peligroso para el orden económico y social. De manera que se vino a considerar que el ordenamiento jurídico debía nominar y reglamentar los principales contratos, pero también que cualquier otro acuerdo de voluntades merecía igualmente la

protección de la ley, con tal que estuviera encaminado a la creación de obligaciones.

En ese sentido, Pothier propuso la definición de contrato como: “una convención por la cual las dos partes, recíprocamente, o sólo una de las dos, prometen y se obligan para con la otra a darle alguna cosa, o a hacer o no hacer tal cosa”. La definición fue recogida casi textualmente por el Art. 1101 del Código de Napoleón y por los Códigos del siglo pasado que en él se inspiraron.

Don Andrés Bello la incorporó en su proyecto, pero cometió una imprecisión: en efecto, en tanto que en la definición de Pothier y en la del Código Civil Francés se ponía en claro que el contrato era una de las especies de la convención, el jurista latinoamericano los equiparó al establecer que contrato o convención es un “acto por el cual una parte se obliga para con otro a dar, hacer o no hacer alguna cosa”. La definición anterior, con el error incluido, fue recogida por el Código Civil Chileno y por la mayoría de legislaciones civiles de América Latina, no así en la nuestra, al señalar claramente en el Art. 1309 CC., que el contrato es una convención.

b) La tesis de Savigni. Su Reconocimiento En El Derecho Moderno

En uno de los más significativos aportes a la evolución del derecho privado, el maestro Alemán Savigni se propuso revisar y actualizar el derecho romano, y fue precisamente la noción de contrato uno de los temas más neurálgicos de sus análisis. A este respecto, sometiendo a estudio un pasaje de Ulpiano, llegó al concepto de que la convención y el contrato eran una misma cosa y no aquella el género y este la especie, como lo habían considerado los romanistas y como lo propugnaba la teoría francesa tradicional.

En esas condiciones, concluyó que la forma llamada obligatoria –esto es, generadora de obligaciones- no era más que una de las varias que podía asumir el contrato, pero no la única, en la medida en que podía estar encaminado también a la modificación o a la extinción de relaciones jurídicas, aun distintas de las obligaciones.

La nueva teoría estaba destinada a hacer carrera, y de manera curiosa hubo de ser un país latinoamericano el que primero la adoptó con carácter legislativo. Así, el Código Civil argentino, sancionad en 1869, estableció en su Art. 1137: “Hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos”.

El derecho alemán recogió posteriormente la teoría en su legislación de 1900. Sin embargo no paro aquí el tema, porque la tendencia que con posterioridad se presentó en el derecho privado –en el sentido de unificar la legislación civil y la comercial- vino a introducir un nuevo ingrediente en la definición.

En efecto, es evidente que en el amplio derecho civil, cualquier acuerdo de voluntad encaminado a producir efectos jurídicos puede ser considerado como un contrato, con independencia del contenido patrimonial o extra patrimonial que pueda tener.

Empero, al referirse al tema del derecho comercial, la indisoluble ligazón que existe entre este y el dinero, implica necesariamente la introducción de un elemento nuevo en la definición: el contenido patrimonial.

Y esta noción ha venido siendo adoptada por los países cuya legislación se inspira en el Código mencionado. Tal es el caso del Código de Comercio Salvadoreño, (Art. 964).

Sea lo que fuere, se puede concluir de manera válida que la teoría del contrato obligatorio ha quedado confinada a los ordenamientos civiles inspirados por el Código de Napoleón, y ello en los regímenes que no aceptan la especialidad del derecho comercial ante el civil.

Pensamos que ya no resulta lógico mantener la diferencia de género a especie que por tradición ha separado el contrato de la convención, y que los dos términos han llegado a convertirse en sinónimos.

Así y todo, parece absurdo conservar una distinción que solo tiene efectos académicos exclusivos para una sola figura jurídica en la práctica. Por ello, las nociones de contrato y convención deben ser idénticas y que el primero de ellos, hoy día, no es más que un acuerdo de voluntades encaminado a producir efectos jurídicos.

Definición Moderna de Contrato

La ubicación lógica del Acto o Negocio Jurídico

El Funcionamiento de las Normas Jurídicas.

La noción del Acto o Negocio Jurídico encuentra su ubicación lógica dentro de la teoría del funcionamiento de las normas jurídicas y de la producción de sus efectos, en la cual desempeña papel preponderante.

Las normas jurídicas se encaminan al ordenamiento de las varias situaciones de hecho que la vida social presenta. Luego, la existencia real de tales situaciones constituye evidentemente presupuesto indispensable para que aquellas puedan aplicarse y producir los efectos que persiguen. Esto es lo que afirma Giorgio del Vecchio al decir que “la norma jurídica es un imperativo hipotético”, para significar que el derecho, por su esencia, es imperativo, pero que solamente actúa cuando se dan las hipótesis previstas para su aplicación. Por ejemplo, si una ley conmina el homicidio con pena de prisión, esta sanción debe ser impuesta porque así lo ordena una norma jurídica; pero es obvio que la imposición de la pena presupone que una persona haya cometido homicidio, colocándose así en la situación de hecho prevista.

En el mismo orden de ideas, si otra ley impone la obligación de indemnizar los perjuicios ocasionados por el hecho ilícito, la obligación nace por el imperativo legal; pero para ello se requiere que un sujeto observe la conducta culposa o dolosa causante del daño por reparar.

De suerte que el funcionamiento de las normas jurídicas y la producción de sus efectos puede compararse –naturalmente que solo a manera de imagen- al desarrollo de un silogismo, cuya premisa mayor es una norma jurídica, cuya premisa menor es la situación de hecho gobernada por esta y cuya conclusión es un efecto jurídico que puede consistir en la adquisición de un derecho real, en el nacimiento de una obligación, en la imposición de una sanción, etc.

La formación de las situaciones jurídicas.

Ahora bien, la investigación lógica también permite dar un paso más en el análisis del funcionamiento de las normas jurídicas, al reducir el problema de la formación de las situaciones de hecho que le sirve de presupuesto, a la verificación del papel que en dicha formación desempeñan el acto o negocio jurídico y el hecho jurídico.

Una situación jurídica, es decir, una situación de hecho capaz de poner en movimiento una norma jurídica, puede provenir de un fenómeno físico o material, en cuyo acaecimiento no interviene la voluntad, como el nacimiento o la muerte de una persona, su advenimiento a cierta edad, la formación de terrenos aluviales o islas, el derrumbamiento fortuito de un edificio, etc. Es verdad que el objeto propio de la valoración jurídica es la conducta humana;

sin embargo el derecho toma en consideración las condiciones en que esta se realiza, de donde resulta que, en muchos casos, los acontecimientos físicos adquieren indirectamente resonancia jurídica. Así, del cambio del cauce de un río puede nacer un derecho de propiedad de uno de los riberanos sobre el lecho desocupado y la pérdida del derecho del otro sobre la zona ocupada. Y una situación jurídica también puede provenir de un acto voluntario, licito o ilícito, v. gr., de la celebración de un contrato, de la ocupación de una cosa mueble sin dueño, de la comisión de un delito de homicidio, o de hurto, etc. Pero, fuera de los hechos puramente físicos y de los actos voluntarios, no puede concebirse otro factor distinto en la formación de las situaciones que condicionan el funcionamiento de las normas jurídicas.

Lo que sí resulta posible y, además, se impone en el campo de la filosofía del derecho, es la sub clasificación del acto voluntario atendiendo a si la voluntad que en él interviene, se encamina, por autorización legal, directa y reflexivamente a la producción de efectos jurídicos, como ocurre en la celebración de un contrato de compraventa, en el cual las obligaciones que de él derivan obedecen al querer de las partes, o a si, por el contrario, el efecto jurídico se produce por el solo ministerio de las normas jurídicas, independientemente de la voluntad, como sucede en la comisión de un delito de homicidio, el cual acarrea una sanción penal, pero sin que se pueda decir que la imposición de esta obedezca al querer del homicida.

Clasificación de los elementos que intervienen en la formación de

las situaciones jurídicas.

Los anteriores análisis y distinciones han dado lugar a varias clasificaciones y nomenclaturas de los factores que intervienen en la formación de las situaciones jurídicas operantes.

La más generalizada en el campo filosófico y, a nuestro criterio, la más clara y apropiada, denomina negocio jurídico al acto cuya voluntad se encamina directa y reflexivamente a la producción de efectos jurídicos, como el otorgamiento de un testamento o la celebración de un contrato; acto jurídico, al acto voluntario del cual derivan también efectos jurídicos, pero independientemente del querer del agente, o mejor dicho, por el solo ministerio de las normas jurídicas, como sucede en la comisión de un delito, y hecho jurídico, al simple hecho de la naturaleza física, como el desplazamiento del lecho de un río o la muerte de una persona.

Sin embargo, desde el punto de vista de nuestro derecho civil, es indispensable acoger la clasificación tradicional francesa, que reduce los elementos que intervienen en la formación de las situaciones jurídicas a solo dos especies: el acto jurídico, que comprende toda manifestación de voluntad directamente encaminada a la producción de efectos jurídicos, y el hecho jurídico, que cobija tanto los hechos puramente físicos o materiales jurídicamente relevantes, como también los actos voluntarios cuyos efectos, que la ley les atribuye, se producen independientemente del querer del agente, como si fueran simples hechos físicos.

El Código Civil salvadoreño, lo mismo que el francés, emplea la expresión acto y no negocio, exclusivamente en el sentido que esta clasificación bipartita le atribuye; y que en gran medida también recoge nuestro Código de Comercio en sus Arts. 945 y 964. Por tanto en lo sucesivos nosotros emplearemos indistintamente dichas expresiones, es decir, negocio y acto jurídico.

Concepto De Contrato

Es el acto por el cual una parte contrae para con otra, una obligación y esta obligación es la que tiene por objeto una cosa que debe darse, hacerse o no hacerse.

El Legislador Nuestro en el Libro Cuarto, Titulo Primero del Código Civil, en el Art.1309, nos expresa que: “Contrato es una convención en virtud de la cual una o mas personas se obligan para con otra u otras, o recíprocamente a dar, hacer o no hacer algunas cosas”.1

Contrato pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas (Did. Acad.) En una definición jurídica, se dice que hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinadas a reglar sus derechos. Capitán lo define como acuerdo de voluntades, entre dos o mas personas, con el objeto de crear entre ellas vínculos de obligaciones; y también documento escrito destinado a probar una convención. Los contratos han de referirse a cuestiones prohibidas o contrarias a la moral o a las buenas costumbres. Los contratos lícitos obligan a las partes contratantes en iguales términos que la ley. 2

El colombiano Arturo Valencia Zea, nos expresa: “La variedad más importante del negocio jurídico es el contrato.

  1. Según el Art.1495, contrato o convención es el acto por el cual una parte se obliga con la otra, hacerse o no hacerse una cosa. Cada parte puede estar compuesta de una o de muchas personas.
  2. La génesis de esta noción se encuentra en Pothier, para quien el contrato es una convención “por la cual dos partes recíprocamente o solo una de ellas, prometen y se obligan para con la otra a darle alguna cosa, o a hacer una cosa”.

Contrato y convención no son términos sinónimos. Para Pothier, la convención o pacto es el consentimiento de dos o más personas, para formar entre ellas un compromiso, o para resolver uno existente, o para modificarlo. La especie de convención que tiene por objeto formar un compromiso es decir crear obligaciones, es lo que se llama contrato.

A pesar de que el Art. 1495 identifica los términos contrato o convención, no obstante son términos diferentes, pues todo contrato es convención, mas no toda convención es contrato 3.

Elementos de Los Contratos

Nuestro Código Civil, determina que todo contrato debe tener ciertos elementos o requisitos, si estos no concurren no puede haber un contrato.

Estos se clasifican en tres clases a saber:

  1. Elementos de Existencia (consentimiento y objeto).
  2. Elementos de Validez (capacidad, ausencia de vicios, causa)
  3. Elementos de Eficacia (legitimación).

La mayoría de autores y tratadistas de la materia del Derecho Civil, en cuanto a la relación de los contratos, coinciden en que tales elementos son:

¨ Consentimiento de Las Partes.

¨ El Objeto

¨ La Causa

¨ Legalmente Capaz

____________________________________________

1 Código Civil Salvadoreño Vigente, Art.1309

2 Osorio, Manuel. Opus Cit. Pág. 167

3 Valencia Zea, Arturo. “Derecho Civil”. Tomo III “De las Obligaciones”, paginas 147-148

Lo primero que debe señalarse de este tema es que hay una infinidad de clasificaciones, según los múltiples criterios de cada autor. La clasificación que estudiaremos en el presente trabajo se encuentra más en boga, bien por estar consagradas expresamente en el Código Civil, también por ser las que más desarrollan los autores más connotados en esta materia.

1. Contratos Unilaterales y Bilaterales: Dicha clasificación es tan antigua como el derecho romano, de donde fue tomada por los redactores del Código Civil Frances y de este por Don Andrés Bello. En nuestro Código civil, se encuentra recogida en el Art. 1310. Lo cual expresa que “el contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna…” por ejemplo: el mutuo, la prenda, el comodato. Se trata de una clasificación que toma fundamento la posible existencia o no de obligaciones reciprocas entre los contratantes. Si lo primero, es decir, si el contrato se generan obligaciones para las dos partes que en el intervienen, se dice que es bilateral; si lo segundo, es si por virtud de la convención las obligaciones se generan solamente para unas de las partes, como el “mutuo”, el contrato se denomina unilateral.

Llamase mutuo así también al empréstito o préstamo de consumo al contrato en que una parte entrega a la otra una cantidad de cosas que esta última esta autorizada a consumir, con la condición de devolver, en el tiempo convenido, e igual cantidad de cosas de la misma especie o calidad 4.

Concepto legal: nuestra legislación en el titulo XXXI del Libro Cuarto, Art. 1954 del Código Civil dice de la siguiente manera: “El Mutuo o préstamo de consumo es un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo genero y calidad”5.

Ahora bien, en cuanto a los contratos bilaterales, los romanos concibieron una subclasificación, sobre el supuesto de entender que había algunos en los que las obligaciones a cargo de ambos contratantes nacían ab inito, como la venta- y otros que nacían unilaterales, pero que posiblemente uy con posterioridad podían llegar a generar obligaciones a cargo del otro contratante. En el primer caso se hablaba de contratos sinalagmáticos perfectos, y en el segundo de sinalagmáticos imperfectos (entre estos el comodato, donde originalmente solo el comodatario se obliga, pero finalmente queda obligado a indemnizar perjuicios y gastos). Desde ese punto de vista, habría que convenir que hoy día, no existen contratos absolutamente unilaterales, porque los que daban como ejemplo en el derecho romano, o bien han desaparecido- como la stipulatio y los contratos litteris-, o bien han evolucionado hacia la figura de los bilaterales imperfectos, como en el caso del mutuo. En efecto, en el mutuo romano el mutuante no estaba obligado a responder por la mala calidad de las cosas mutuazas, y en cambio ene l derecho moderno, de manera unánime se establece el principio contrario. Observemos que en el Art.1961 del Código Civil, la clasificación que se comenta tiene trascendencia especial por lo que se refiere a los efectos, porque en los contratos bilaterales el contratante cumplido tiene la posibilidad de exigirle al incumplido la realización de la prestación que constituye el objeto de su obligación o de optar por la resolución del contrato, en todo caso con lo correspondiente indemnización de daños y perjuicios.

Es importante tener en cuenta que en estos casos el contratante que ha cumplido con su obligación debe expresarse siempre cual de las opciones ejerce y no solo pedir la indemnización de perjuicios.

Sinalagmáticos. – Art. 1310. C “y bilateral, cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente” por ejemplo la compraventa, el arrendamiento, la transacción, etc.

1.- Perfectos.- Invariablemente producen derechos y deberes para ambas partes.

2.- Imperfectos.- Siempre producen obligaciones para una de las partes y solo (Prenda) eventualmente para la otra.

4 Osorio, Manuel. Opus.Cit Pág. 475

5 Código Civil. Opus. Cit. Art.1954

2. Contratos Gratuitos y Onerosos: en el primero según Castran “uno de los contratantes se propone proporcionar al otro una ventaja sin equivalente alguno”. En cambio en los segundos cada parte ha de obtener alguna ventaja o compensación procedente o a cargo de la otra.

En nuestro Código Civil, se expresa lo siguiente: Art.1311 C. “el contrato es gratuito o de beneficencia cuando solo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen” por ejemplo el comodato, el depósito, el mandato gratuito, el mutuo sin intereses, etc.

Onerosos.- El Art. 1311. C. “…y oneroso, cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio de otro” por ejemplo la compraventa, la permuta, el arrendamiento, el mandato remunerado, el mutuo con intereses, la transacción.

Los contratos son gratuitos u onerosos, según que de ellos derive beneficio patrimonial uno solo de los contratantes o ambos. Muchas veces tienden a confundirse los contratos gratuitos con los unilaterales, si repararen que hay algunos en los que, surgiendo obligaciones para una sola de las partes, ambas se benefician económicamente. Tal es el caso de la prenda de desplazamiento. Este contrato es unilateral en la medida en que el único que se obliga es el acreedor prendario, que simplemente debe devolver la cosa al quedar satisfecho, pero sin que pueda afirmar que es el único que se beneficia de la convención pues el constituyente también ella le es útil, ya que le permite disfrutar del crédito. Esta clasificación es relevante en lo que atañe a la responsabilidad que les cabe a los contratistas en el cumplimiento de sus obligaciones. En efecto, siguiendo una vieja tradición de los glosadores, se ha establecido que en los contratos gratuitos la parte que no se beneficia de ellos responde solo de su dolo y culpa grave; en cambio la parte que se constituye en el único beneficiario responde hasta la llamada culpa levísima, y por lo que hace a los contratos onerosos, el principio consiste en que ambas partes, en el cumplimiento de sus obligaciones, responden hasta la culpa leve (Art.1418 CC)

3. Contratos onerosos Conmutativos y Aleatorios. En el Art. 1312 del Código Civil establece: “El contrato oneroso es conmutativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar hacer a su vez; ( la compraventa la permuta), y si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o perdida, se le llama aleatorio”.( la venta vitalicia, el juego, la apuesta).

Esta norma, casi idéntica a la del Código Frances, esta redactada en forma un poco confusa y equivoca. Confusa en el hecho que partiendo de la base de que los contratos conmutativos se oponen los aleatorios, define unos y otros de manera que, en cambio no se contraponen. En efecto, el que las contraprestaciones de las partes se miren equivalentes no es el polo opuesto al hecho que exista “una contingencia de ganancia o pérdida”. Equivocada, porque siguiendo su costumbre de confundir la obligación con la prestación, el código les exige contratos conmutativos que lo que una de las partes se obligue a dar, a hacer o no hacer, se mire como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez, es decir que la equivalencia debe medirse entre las prestaciones que constituyan el objeto de las obligaciones emanadas del contrato y no en el conjunto de estas.

Siguiendo este razonamiento, tendrían que relacionarse en forma independiente prestaciones absolutamente incomparables, como la de pagar al vendedor el valor de indemnización por la evicción, con la del pago del precio por el comprador, o la de hacer entrega de la póliza del asegurador, con la de pagar la prima el tomador o el asegurado. Y lo que seria peor: el mencionado razonamiento llevaría a considerar aleatorio el contrato de trasporte de cosas, porque la obligación del trasportador de entregar las mercancías en el sitio de destino nunca podrá considerarse equivalente a la del remitente o del destinatario de pagar el precio pactado. Así pues, para encontrar en verdad la presunta equivalencia, debe en nuestra opinión tomarse el conjunto de obligaciones, cargas y deberes resultantes del contrato para cada una de las partes y entonces si proceder a la comparación.

Entonces resultara que el trasportador deberá, por ejemplo trasladar personas o cosas de un lugar a otro, y el precio pagado por el remitente por dicha actividad resultara a su vez, equivalente. Y en el caso del seguro, la contraprestación al pago de la prima no es solo la obligación de indemnizar el daño en caso siniestro, sino que es en verdad la asunción del riesgo. Sobre esta base seria forzoso concluir que l contrato de seguro es ciertamente conmutativo.

4. Contratos Principales y Accesorios: se dice que un contrato es principal cuando subsiste por si mismo sin necesidad de otro que le sirva de razón de ser, (Art.1313CC). Existen sin embargo, algunos contratos que solo se explican en función de otro anterior, o cuanto se de una relación jurídica preexistente que les sirva de fundamento. Ejemplos típicos de estos son los contratos de los que surgen obligaciones de garantía, como la hipoteca y la fianza. La clasificación tiene trascendencia en la medida que, cuando el contrato es accesorio, la terminación del contrato principal o la extinción de la relación jurídica en la que se funda implican su terminación.

5. Contratos Consensuales y Solemnes:

Clasificación de los contratos desde el punto de vista de la forma, atendiendo a la forma, los contratos se clasifican en formales, consensuales y solemnes.

Son contratos formales aquellos en los que el consentimiento debe manifestarse por escrito, como requisito de validez, de tal manera que si el consentimiento no se manifiesta en escritura publica o privada según el caso, el contrato estará afectado de nulidad relativa. por consiguiente, el contrato formal es susceptible de ratificación expresa o tacita; en la expresa se observa la forma omitida; en la tacita se cumple voluntariamente el contrato y queda purgado el vicio.

El contrato consensual, en oposición al formal, es aquel que para su validez no requiere que el consentimiento se manifieste por escrito, y por lo tanto, puede ser verbal, o puede tratarse de un consentimiento tácito, mediante hechos que necesariamente lo supongan, o derivarse del lenguaje mímico, que es otra forma de expresar el consentimiento sin recurrirse a la palabra o a la escritura.

En estos contratos consensuales no es menester que haya una manifestación verbal para su validez; puede expresarse por el lenguaje mímico, es decir, por señas, sin pronunciar palabras y puede el consentimiento desprenderse de hechos que necesariamente lo presupongan. La compraventa de bienes muebles es un contrato consensual; es valido si se manifiesta el consentimiento verbalmente o si por medio de señas dos mudos celebran el contrato, o si a través de hechos que lo presupongan, una parte toma la cosa y entrega el precio.

Se distinguen además, desde este punto de vista, los contratos solemnes, que son aquellos en que la forma se ha elevado, como dice Bonnecase, por la técnica jurídica a su elemento esencial del contrato, de tal manera que si no se observa la forma, el contrato no existe.

En el contrato formal, la forma es un elemento de validez, y si no se observa, el contrato existe, pero esta afectado de nulidad relativa, que puede desaparecer por confirmación expresa o tacita, o por prescripción. En los contratos solemnes, la forma es un elemento esencial del contrato, de manera que si no se observa esta, no llega a existir y, por tanto, no puede convalidarse ni por ratificación, ni por prescripción. Puede otorgarse un nuevo contrato observando la forma omitida, pero esto no es una ratificación, porque en el contrato solemne, el observar la forma omitida no la convalida retroactivamente, sino que implica un nuevo otorgamiento para que surta efectos hasta el momento en que se observe la solemnidad.

El Art.1314 del Código Civil consagra otra división de los contratos, según la cual ellos pueden ser consensuales, solemnes o reales. Consideremos que, según la manera como se perfeccionan, los contratos no pueden ser sino consensuales o solemnes. Los primeros so aquellos que se perfeccionan por el simple acuerdo de voluntades: Art. 1314. C. “…y es consensual, cuando se perfecciona por el solo consentimiento” de las partes, como por ejemplo la compraventa, la permuta, el arrendamiento.

En los segundos para que produzcan los efectos jurídicos previstos, se requiere además del consentimiento, el cumplimiento de alguna formalidad. Base Legal: Art. 1314. C. “… es solemne cuando esta sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil” como por ejemplo: la compraventa de bienes y raíces, la hipoteca, la promesa de celebrar un contrato.

Ahora bien, el consensualismo es hoy día regla general. Basta con mirar cualquier código de comercio para darse cuenta de que la gran mayoría de los contratos se perfeccionan por el simple acuerdo de las voluntades. Ello es resultado de que el tráfico jurídico debe ser ágil, y la solemnidad conspira contra la agilidad. Los contratos solemnes han quedado reducidos, pues, al mínimo. Los casos más frecuentes en la mayoría de legislaciones son aquellos en los que hay obligaciones de trasferir el derecho de propiedad de bienes inmuebles y el contrato de sociedad.

Las demás varían en las diversas legislaciones. El seguro, por ejemplo, que fue solemne en la nuestra, no lo ha sido nunca, en cambio, en la italiana, que exige el escrito simplemente como solemnidad ad probationem. Dentro de los contratos solemnes deben considerarse incluidos los llamados por el Código y la doctrina contratos reales, en los que la formalidad consiste en la entrega que de una cosa hace uno de los contratantes. Esta entrega puede comportar la transmisión del derecho de propiedad de la cosa, como en el caso del mutuo o del deposito irregular, o simplemente la procuración de la tenencia, como en el caso del comodato o de la prenda con desplazamiento. Debe tenerse en claro que en este tipo de contratos las obligaciones no surgen sino hasta que se efectúa la entrega. En otras palabras: la otra no puede exigírselo de manera coactiva. Así por ejemplo, en el mutuo, el simple acuerdo de voluntades no es generador de obligaciones, y en consecuencia, el mutuario no podría constreñir coactivamente al mutuante para que le trasmitiera el dominio de las cosas mutuazas, a no ser que con anterioridad se hubiere celebrado un contrato de opción o de promesa.

6. Contratos Reales: Son aquellos contratos que se perfeccionan por la entrega de la cos. Reparemos en la redacción del Art.1314 inciso 1ª del Código Civil, según el cual, el contrato es real “cuando para que sea perfecto, es necesaria la Tradición de la cosa a que se refiere”; redacción que no es correcta pues la tradición es una especie de entrega, que trasfiere el dominio; o sea que la entrega es el genero y la tradición la especie y la mayoría de estos contratos se perfeccionan por la entrega de la cosa a excepción del mutuo, que tal como lo dice el Art. 1955C.C, requiere para su perfeccionamiento la “Tradición” y esta trasfiere el dominio.

Además de la anterior, existen otras clasificaciones puramente doctrinarias entre las cuales se encuentran:

De acuerdo a su enumeración en la ley, los contratos pueden ser:

1.- Nominados: son los que reglamenta la ley, señalando sus efectos y reglas aplicables

2.- Innominados: a contrario sensun, son innominados los que no tienen nombre, ni reglamentación en la ley.

7. Contratos De Libre Estipulación y Contratos Por Adhesión: sea lo primero admitir el hecho de que la clasificación de los contratos en adhesivos y de libre discusión no es de origen legal en nuestro país, ni en Francia, ni en Italia, ni en ninguna parte. Esta clasificación es puramente doctrinal, y son los tratadistas quienes lo han dotado de personería, quienes le han definido el campo de aplicación y, quienes, finalmente, han esbozada las reglas que deben seguirse en su interpretación.

A. Definiciones. Los hermanos Mazeaud: “…pero entre la voluntad perfectamente esclarecida y libre de las partes y el consentimiento viciado, existe toda una gama de situaciones en la que una de las partes ha podido en razón de su poderío económico o de su conocimiento “de los negocios”, dictar la ley al otro contratante peor armado. Se es conducido así distinguir el contrato de mutuo acuerdo y el contrato de adhesión”. De ahí deducimos que, para ellos, la diferencia específica de estos contratos estriba en la presencia de una parte poderosa económicamente o muy experimentada en el tipo de negocios de que se trate, que le aplica la ley del más fuerte a la parte que contrata con ella.

Messineo, entre tanto opina así: “ Es contrato de adhesión aquel en el cual las cláusulas sean dispuestas por uno solo de los contratantes de manera que el otro no pueda modificarlas ni pueda hacer otra cosa que aceptarlas o rechazarlas. Y agrega: “también el contrato de adhesión es un producto de la organización de aquellos que teniendo intereses homogéneos o afines disponen para su propio beneficio el esquema de los contratos en que acostumbran participar”. Como se ve, el ilustre italiano no menciona en la definición la característica del poder económico que hace referencia los tratadistas francés citado, aunque posteriormente si lo hace al explayarse sobre las características de estos contratos. Por lo demás, coincide con ellos en la existencia de que una parte absolutamente pasiva que no tiene otra alternativa que aceptar o rechazar sin discusión las estipulaciones impuestas por la otra parte. Y citando finalmente a un colombiano, Arturo Valencia Zea, que en su Derecho Civil expresa: “al lado de este contrato (el de libre discusión) existe el de adhesión, fruto de la época actual, en el que se elimina toda discusión. Lo emplean las grandes empresas y en general los comerciantes para la venta de sus productos”. Y mas adelante agrega que la otra parte “se adhiere al contrato o este no ce celebra”. Sobre estas bases debemos entender como contrato de adhesión aquel al que concurren las partes, de tal suerte que una de ellas, organizada y económicamente mas fuerte que la otra, le impone a esta cláusula y las condiciones del contrato, sin que le quede a la parte “débil” opción distinta de aceptarlo o rechazarlo en su totalidad.

B. Características

Puede en consecuencia, deducirse que el contrato adhesivo o por adhesión se enmarca dentro de las siguientes características:

¨ La presencia de una parte organizada y de mayor poderío económico que la otra.

¨ La confección y preparación del contrato por la parte de la fuente.

¨ La imposibilidad para la otra parte de discutir las condiciones o de modificar el articulado, de suerte que si no lo acepta íntegramente, no hay contrato.

C. Diferencias Con El Contrato Tipo: la diferencia de este con el de adhesión estriba, según Messineo, en la fijeza del contenido, es decir, no en el hecho de que una de las partes elabore el contrato, sino en que en el contrato tipo la elaboración del contenido es llevada a cabo en igualdad de condiciones por los representantes de las dos categorías de futuros contratantes. Se recurre a el pues, cuando estos últimos son ambos partes de categorías contrapuestas y organizadas, al paso que se utiliza el contrato de adhesión cuando habiendo solamente una parte organizada, es esta las que crea las disposiciones contractuales.

D. Actualidad De La Clasificación:

Ciertamente si la clasificación en contratos de libre adhesión y en contratos de adhesión no ha gozado del favor de la doctrina francesa en los últimos tiempos, no ha sido así en el caso de la italiana, ya que se encuentran consagrados, así como su forma de interpretarse en el Art.1341 del Código de 1942.

8. Contratos De Ejecución Instantánea, De Ejecución Sucesiva y De Ejecución Diferida:

Existen algunos contratos en los que los efectos pretendidos por los contratantes se agoten en un momento determinado, porque las obligaciones de las partes consisten en ejecutar por una sola vez la prestación. Estos son los denominados contratos de ejecución instantánea, y sus ejemplos clásicos son la venta, el mutuo, etc.

Pero resulta que hay otro tipo de contratos en los que las obligaciones a cargo de uno o de los dos contratantes consisten en ejecutar de una manera repetida y periódica la misma prestación. Estos son los llamados contratos de ejecución sucesiva o de tracto sucesivo. Es el caso del contrato de arrendamiento o de suministro.

Además de ellos, la doctrina moderna suele mencionar los contratos de ejecución diferida, en los que, la obligación de alguno de los contratantes queda pendiente de ejecución, ya por no haber nacido como e lasa obligaciones condicionales, ya por haberse suspendido su exigibilidad, como las que se pactan a termino. Esta clasificación reviste importancia, porque en el caso de los últimos años tiene cabida la llamada teoría de la imprevisión, figura esta de la cual hablaremos en otra oportunidad.

El Autocontrato.

Esta figura jurídica es también conocida como ”Acto Jurídico Consigo Mismo” se define como “el acto realizado por una sola persona en el cual ella actúa a la vez como parte directa y como representante de la otra parte o como representante de ambas partes, o como titular de dos patrimonio que le pertenece”. Se trata de un acto jurídico unilateral que produce efectos contractuales.

El Autocontrato, puede darse en los siguientes casos:

a) Cuando una persona es representante legal de otra, ya se a legal o voluntariamente;

b) Cuando concurran en una sola persona la representación de las dos partes contratantes;

c) Cuando una misma persona es titular de patrimonio sujetos a regímenes jurídicos distintos.

Nuestro código civil no contempla en forma expresa el autocontrato pero se refiere a el, en los artículos 431,1603, 1604, 1904 y 1905.

Intervención de los Contratos

Para que un contrato pueda cumplirse plenamente, es necesario que las partes hayan fijado bien su estructura y contenido. Pero en la mayoría de los casos, debido a la inexperiencia de las partes, por la celeridad, las cláusulas no revelan claramente la voluntad de las personas que intervinieron en su celebración, es en estos cuando tiene lugar la interpretación del contrato, para lo cual, el Código Civil en sus Arts. 1431 y 1437 contienen diversas reglas de interpretación.

Existen dos tendencias o métodos en cuanto a la interpretación de los contratos, esto son: a) Método Subjetivo: según el cual, lo importante es determinar lo que las partes quisieren decir en el momento de contraer; dicho en otras palabras, cual ha sido la voluntad real de los contratos; b) Método Objetivo: este método da a la declaración de voluntad, un valor independiente de la voluntad de las partes. El primero de los métodos mencionados es el consagrado en el Art.1431. CC.

Ineficacia de Los Contratos:

Al hablar de ineficacia de los contratos, se hace referencia a la carencia de efectos de ellos,, esta puede presentarse, no solo por la omisión de requisitos, sino también en presencia de contratos perfectos.

El Código Civil recoge diversas causas que vuelven ineficaces los contratos, así se tienen:

a) La Revocación: se presenta cuando cesan los efectos de un contrato, por la voluntad de una de las partes, únicamente de cosas cuando no se ha fijado plazo para su duración (Art.1939 Nº 3 y 1739 ambos del Código Civil.

b) La Resciliacion o Mutuo Discenso: se da cuando las partes de común acuerdo deciden poner fin a los efectos del contrato. (Art.1416 CC, en relación con el Art.1438 inciso primero del mismo código.

c) Resolución: que no es más que la terminación del contrato con indemnización de daños y perjuicios solicitada por una de las partes, cuando el otro contratante no cumple lo pactado (Art. 1360).

d) Nulidad: decimos que un contrato esta efecto de nulidad, cuando le falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para su valor. (Art.1551 C.C). La nulidad puede ser: 1) Absoluta: es aquella producida por un objeto o causa ilícita, por la omisión de algún requisito o formalidad prescrita por la Ley para el valor de un contrato, en consideración a su naturaleza y no a la calidad o estado de las partes o cuando en el han intervenido personas absolutamente incapaces. (Art.1552 incisos 1º, 2º. C.C) y 2) Relativa: que es la nulidad producida por cualquier otra especie de vicio, que no sean los antes mencionados (Art. 1552 inciso 3º C.C)

BIBLIOGRAFIA

¨ Guevara Perla, José Antonio. “Consideraciones Generales sobre los Contratos”

¨ Flores Macall, Roberto. “Abuso del Derecho en los Contratos de Mutuos Simples e Hipotecarios en El Salvador”:

¨ Puig Brutau, José. Fundamentos del Derecho Civil”.

¨ Bonnecase, Julien. “Elementos del Derecho Civil”

¨ Alessandri Rodríguez, Arturo. “Curso de Derecho Civil: Fuentes de las Obligaciones, tomo II.

¨ Vásquez, Luis. “Teoría General de Las Obligaciones”

¨ Claro Solar, Luis. “ Lecciones del Derecho Civil”

¨ Rojina Villegas, Rafael. “Derecho Civil Mexicano”

¨ Pérez Vives, Álvaro. “Teoría General de las Obligaciones, volumen I”

¨ Díaz, Picazo, Luis Antonio Gullon. “Sistema de Derecho Civil, volumen II.

¨ Treviño García, Ricardo. “Los Contratos Civiles y sus Generalidades”:

¨ Gómez Estrada, Cesar. “De los principales Contratos Civiles,3ª edición, Colombia”.

¨ Del Cueto Legaspi , Roberto. “Teoría General de Las Obligaciones”

¨ Código Civil Salvadoreño.

¨ Estriche, Joaquin. “Diccionario de Legislación y Jurisprudencia”.

¨ Rodríguez Alessandri, Arturo Undurraga Somarriva, Manuel. “Curso de Derecho Civil”; tomo IV, editorial Nascimento

¨ Meza Berros, Ramón. “Manual del Derecho Civil, de las fuentes de Obligaciones”, tomo I 5ª edición.

¨ Dr. Guillermo. “Teoría General de las Obligaciones”.

¨ Brenes Córdoba, Alberto. “Tratado de los Contratos”. 5ta edición. 1998

¨ Pérez Vargas, Víctor. “Derecho Privado”. 3era edición. 1994